La acumulación subjetiva de acciones y el requisito del nexo por razón del título o causa de pedir

Marc Calvo Carmona, Francisco Javier García Pérez.

05/03/2026 Uría Menéndez (uria.com)


Conmemoración de los 25 años de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el Grupo de Procesal Civil de UM

Cuando pensamos en un procedimiento judicial, posiblemente lo primero que nos viene a la mente es el enfrentamiento entre dos partes con intereses contrapuestos: la parte actora y la parte demandada. No es extraño que tengamos una concepción binaria del proceso judicial, puesto que esta misma perspectiva es la que la LEC asume como estándar. En efecto, un repaso a nuestra legislación procesal permite apreciar fácilmente que todas las fases de un procedimiento están diseñadas para que en ellas encajen, idealmente, dos litigantes.

No obstante, las relaciones jurídicas son, en muchas ocasiones, más complejas e incluyen a múltiples participantes con sus propios intereses. Además, cuando estas relaciones se convierten en conflictos, pueden dar lugar a procedimientos judiciales con una pluralidad de partes. Asimismo, existen relaciones jurídicas que, aunque sean independientes entre sí, presentan semejanzas tan relevantes que su resolución en procesos separados podría generar decisiones contradictorias.

La LEC no es ajena a esta realidad y, aunque sea como excepción, prevé esta posibilidad en su artículo 72: «Podrán acumularse, ejercitándose simultáneamente, las acciones que uno tenga contra varios sujetos o varios contra uno, siempre que entre esas acciones exista un nexo por razón del título o causa de pedir. Se entenderá que el título o causa de pedir es idéntico o conexo cuando las acciones se funden en los mismos hechos». No debe confundirse esta figura con la de las acciones colectivas reguladas en el artículo 11 de la LEC, precepto que establece un régimen de legitimación extraordinaria a favor de ciertos actores (por ejemplo, las asociaciones de consumidores) para la defensa judicial de intereses supraindividuales colectivos o difusos.

Los tribunales han entendido que el artículo 72 de la LEC contempla las siguientes situaciones: (i) una pluralidad de actores enfrentados a un único demandado; (ii) un actor que actúa frente a distintos demandados; y (iii) diversos actores contra un conjunto de demandados (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, núm. 880/2002, de 3 de octubre [Roj: STS 6460/2002]). En cualquiera de estos escenarios, sin embargo, hace falta que concurra un requisito para que proceda la acumulación subjetiva de acciones: la existencia de un nexo por razón del título o causa de pedir. Mientras que el título se refiere a que las acciones provengan de un mismo negocio jurídico, la causa de pedir es un concepto más amplio y se refiere al «hecho o conjunto de hechos que tienen idoneidad para producir efectos jurídicos, como acaecimiento de cuya existencia o inexistencia pretende el actor deducir las consecuencias jurídicas determinantes de su petición o, si se quiere, como relato histórico en que se funda la demanda» (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, núm. 788/2007, de 10 de julio [Roj: STS 5042/2007]).

Evidentemente, la indefinición de estos conceptos ha dado lugar a una amplia casuística ante nuestros tribunales, en la que ha primado la búsqueda de flexibilidad. Así, desde hace décadas, los tribunales han interpretado mayoritariamente que no es necesario que los conflictos sean idénticos, sino que basta con que exista «una razón jurídica común que, con apoyo de algunos hechos compartidos, actúe como nexo de las acciones» (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, núm. 537/1998, de 30 de mayo [Roj: STS 3560/1998]). La razón de esta posición es la preocupación de los tribunales por evitar decisiones contradictorias, tal y como expresa el Alto Tribunal en su Sentencia núm. 564/2015, de 21 de octubre (Roj: STS 4270/2015): «Lo determinante no es si existen o no diferentes relaciones jurídicas con algunos aspectos diferenciales, sino si existe una conexión entre las cuestiones controvertidas objeto de las acciones acumuladas en su aspecto fáctico con relevancia respecto de las pretensiones ejercitadas, que justifique el conocimiento conjunto de las acciones ejercitadas y evite de este modo la existencia de sentencias injustificadamente discordantes».

Un ejemplo destacado (tanto por su carácter reciente como por la relevancia del conflicto que se dirimía) es el resuelto por el Pleno de la Sala Primera en su Sentencia núm. 943/2025, de 16 de junio (Roj: 2620/2025). En este supuesto, el Tribunal Supremo resolvió la acción de cesación formulada por una asociación de consumidores contra más de un centenar de entidades bancarias por el uso de determinadas cláusulas contractuales en sus contratos de préstamo hipotecario. El Alto Tribunal consideró procedente la acumulación subjetiva de acciones por entender que existía el «nexo» exigido en el artículo 72 de la LEC en la medida en que las cláusulas presentaban una redacción similar y perseguían una misma finalidad: acotar el límite mínimo del interés variable en los casos en los que el índice de referencia disminuyera.

Dicho esto, no puede obviarse que, en ausencia de la conexión requerida, no será posible acumular subjetivamente las acciones. Por ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, núm. 124/2012, de 24 de mayo (Roj: AAP M 8107/2012), resolvió un caso en el que la parte actora (la compradora de una finca sobre la que existía una doble inmatriculación) ejercitó acciones de saneamiento por evicción y de responsabilidad civil extracontractual frente a la empresa vendedora y frente a la registradora de la propiedad. La respuesta de la Audiencia Provincial fue que no procedía la acumulación, puesto que las acciones dirigidas contra la entidad vendedora tenían su fundamento en el contrato de compraventa, mientras que la ejercitada frente a la registradora de la propiedad se basaba en la presunta negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones como registradora.

En definitiva, la jurisprudencia ha consolidado una concepción amplia de la acumulación subjetiva de acciones, orientada a garantizar la coherencia de las resoluciones judiciales. Además, ante la creciente complejidad de los negocios jurídicos, no debe sorprender que cada vez sean más frecuentes los pleitos con un mayor número de intervinientes. Sin embargo, ello no implica que deba prescindirse del análisis individualizado de cada caso en lo que respecta a la posibilidad de acumular acciones y a la concurrencia de los requisitos legalmente exigidos al efecto.

 

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